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Como norma general la empresa habrá de compensar con descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización la hora trabajada en exceso por el cambio horario salvo que el convenio colectivo aplicable establezca su remuneración como extraordinaria u otro tratamiento.
La madrugada de este domingo finaliza el horario de verano que comenzó el pasado mes de marzo, lo que supone que a las 3.00 horas se deben retrasar una hora los relojes para que vuelvan a marcar las 2.00 horas.
De esta forma, aquellos trabajadores con horario nocturno trabajarán, debido al cambio horario, una hora mas sobre su jornada habitual. ¿Ha de abonar la empresa esa hora de más?
En estos casos hemos de tener en cuenta una serie de apreciaciones en relación con el convenio colectivo aplicable a nuestra relación laboral:
I.- Convenio colectivo sin regulación al respecto.
El apdo. 1, del art. 35, ET, establece que “tendrán la consideración de horas extraordinarias aquellas horas de trabajo que se realicen sobre la duración máxima de la jornada ordinaria de trabajo, fijada de acuerdo con el artículo anterior. Mediante convenio colectivo o, en su defecto, contrato individual, se optará entre abonar las horas extraordinarias en la cuantía que se fije, que en ningún caso podrá ser inferior al valor de la hora ordinaria, o compensarlas por tiempos equivalentes de descanso retribuido. En ausencia de pacto al respecto, se entenderá que las horas extraordinarias realizadas deberán ser compensadas mediante descanso dentro de los cuatro meses siguientes a su realización”
En este supuesto, adquirirán la condición de horas extraordinarias las realizadas sobre las 40 horas semanales, y, en caso de no existir regulación sobre su abono, la hora en exceso derivada del cambio horario se compensará con tiempo de descanso.
En caso contrario, una hora menos de trabajo motivada por cambio horario, el trabajador esa semana realizaría 39 horas y será le empresa la que deba establecer la realización de la misma.
II.- Convenio colectivo regulando la situación respecto al cambio de hora.
Es posible, sobre todo en convenios colectivos en los que se realizan servicios en horarios nocturnos, que esta situación este contemplada. En este caso, la hora en exceso se abonará como extraordinaria, nocturna o se compensará con descanso, según se especifique.
III.- Adaptación del horario por convenio a los días de cambio hora oficial de invierno o verano.
Los convenios colectivos pueden prever esta situación e introducir entre sus cláusulas especificaciones para que los días de cambio de hora oficial en invierno/verano, el personal inicie su jornada antes de la hora en que se produzca el citado cambio. Es decir, se estable el inicio de la jornada laboral como si el cambio se hubiese producido adelantando o atrasando la entrada una hora según corresponda.
IV.- Existencia de un cuadrante anual.
Existen gremios como el nuestro, de vigilantes de seguridad, donde los que disfruten del cuadrante anual, el cambio horario computará como una hora más o menos de trabajo sin suponer alteración.